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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 46 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 46 Bis 1.

Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las instituciones de crédito responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las reglas sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán exigir a los terceros contratados;

IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;

V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las instituciones de banca múltiple, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;

VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, lo siguiente:

a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y

b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta Ley.

La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.

Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:

i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;

ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de esta Ley;

iii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito popular.


VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la institución, y

VIII. Las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.

Lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley también le será aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.


La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la institución de crédito, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la institución de crédito o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las instituciones proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta ley. Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las instituciones de crédito con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las instituciones realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia institución a rendir un informe a la Comisión al respecto.

La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

Las empresas a las que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, así como las entidades integrantes del grupo financiero al que pertenezca la institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que le sean aplicables.



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